ANÁLISIS EN CONTRASTE Por ÁNGEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ
Acceso a la energía eléctrica como derecho humano de carácter social y su exigencia de elevarlo a rango constitucional
El acceso a la energía eléctrica es una necesidad de primer orden, para el cumplimiento de las necesidades básicas de cada familia en nuestro país, por lo que tal servicio no se le puede seguir concibiendo como una mercancía.
Por citar en plena fase tres de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la CFE ordenó el corte del servicio a quinientos cuarenta y tres mil, ciento veintiocho usuarios por no pagar su última factura, el Director del órgano en cita había señalado que no aplazaría, ni condonaría y no aceptaría la celebración de un convenio para pagos diferidos.
Las familias de los hogares que se vieron afectados con ese accionar, en ejercicio de sus derechos optaron por garantizar el derecho a la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica y al pago de la inversión generada por la educación de los integrantes de su familia en la modalidad en línea.
Las Fuentes del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, de los que México es parte, son coincidentes en reconocer a la energía eléctrica como un derecho humano, desvirtuándolo del trato de una mercancía.
Al constatar, se encuentran las normas convencionales siguientes:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos. El artículo 22 prescribe: “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. En correlación el numeral 25 en su primera parte, menciona que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 11, apartado 1, de este instrumento garante internacional manifiesta que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En el artículo 14, apartado 2, inciso h), señala que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”
- Resolución 3384 (XXX), De la Asamblea General de la ONU, denominada “Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad”. Proclama en el apartado 3, que todos los Estados adoptarán medidas con objeto de garantizar que los logros de la ciencia y la tecnología sirvan para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población. También en el punto 6, dice que todos los Estados adoptarán medidas tendientes a extender a todos los estratos de la población los beneficios de la ciencia y la tecnología y a protegerlos, tanto en lo social como en lo material, de las posibles consecuencias negativas del uso indebido del progreso científico y tecnológico, incluso su utilización indebida para infringir los derechos del individuo o del grupo, en particular en relación con el respeto de la vida privada y la protección de la persona humana y su integridad física e intelectual. Finalmente, en el apartado 7 de la denominada resolución de la ONU, declara que todos los Estados adoptarán las medidas necesarias, incluso de orden legislativo a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas.
Como se aprecia todas las normas convencionales y/o tratados, referidos establecen directrices y parámetros para regular la actuación del Estado en el sentido de garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).
Por su parte, en el ordenamiento interno el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declara en sus primeros tres párrafos que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Finalmente, el Poder Judicial de la Federación, emitió en el 2018 una tesis bajo el rubro siguiente: ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA. DEBE RECONOCERSE COMO DERECHO HUMANO POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA EL GOCE DE MÚLTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES. Al respecto se detalla que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos humanos económicos, sociales y culturales como la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; la educación de calidad; el acceso a los servicios de protección de la salud; un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas; la vivienda digna y decorosa; el acceso a la cultura; el acceso a la información y a sus tecnologías, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet; la libertad de expresión e imprenta; la libertad de profesión, industria, comercio y trabajo; entre otros. El ejercicio de estos derechos depende cada vez y en mayor medida del suministro de energía eléctrica. En efecto, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, los satisfactores materiales e inmateriales (tangibles e intangibles), se encuentran estrechamente ligados a la energía eléctrica, la cual es usada en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones.
En conclusión, bajo todas estas consideraciones de hecho y por derecho, para estar en armonización con las Fuentes Internacionales en materia de Derechos Humanos, es emergente que el Estado Mexicano deje de ver a la energía eléctrica como simple mercancía y pase a su reconocimiento expreso constitucionalmente, como un derecho humano de carácter social, a efecto de otorgar plenas garantías a toda persona que resienta una carga contraria a derecho.