Ordena TET recuento de votos de elección municipal de Teolocholco
Se confirmó elección de la Presidencia Municipal de Tetlanohcan y de la presidencia de Comunidad en San Cristóbal Zacacalco, Calpulalpan.
Otros expedientes fueron desechados al promoverse de forma extemporánea.
Tlaxcala, Tlax; a 04 de julio del 2024 (Redacción).- En la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este cuatro de julio, se ordenó el recuento de siete casillas de la elección municipal en Teolocholco, se confirmaron algunas elecciones de presidencias de comunidad y otras demandas fueron desechadas por haberse presentado de forma extemporánea.
El primer expediente presentado al Pleno fue el procedimiento especial sancionador número TET-PES-025/2024 en el cual se denunció a una candidata al cargo de presidenta de comunidad de Santiago Tlacochcalco, Tepeyanco, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, en el que se declaró la inexistencia de las infracciones.
El denunciante manifestó que la infracción imputada se materializó a través de diversas publicaciones en la red social de Facebook que, correspondieron a la aspiración para la titularidad de la presidencia en dicha comunidad, pero de las constancias que obran en autos y a partir del análisis de las publicaciones denunciadas, se advirtió que no se actualizaron los actos anticipados de campaña por no acreditarse los elementos subjetivo y temporal.
La publicación denunciada fue en una cuenta de perfil que no pertenece a la denunciada, además del análisis integral de las publicaciones, mismas que fueron certificadas por la autoridad integradora, se consideró que tales publicaciones no tienen como fin u objetivo la obtención del voto ciudadano.
Por lo que respecta al elemento temporal este no se actualizó, pues se certificó la existencia de las publicaciones en la red social de Facebook, el 22 de mayo, mientras que, el periodo de campaña para el caso de presidencias de comunidad fue del 30 de abril al 29 de mayo.
En el caso del Juicio Electoral número TET-JE-167/2024, un ciudadano controvirtió la entrega de la constancia de mayoría a la Presidencia Municipal de San Francisco Tetlanohcan, en el que alegó la legalidad del registro de la candidata por cuanto hace a su autoadscripción indígena, así como el lugar de su residencia.
Por lo anterior y tras el estudio de los planteamientos, el agravio relacionado con la autoadscripción indígena se declaró improcedente, puesto que el análisis correspondió en su momento a la autoridad administrativa electoral, mismo que, bajo el principio de definitividad, a la fecha se encuentra dotado de firmeza.
El motivo de disenso relacionado con la residencia de la candidata se calificó como infundado, al no existir evidencia suficiente que desvirtuara la presunción de validez de la constancia de radicación presentada por la candidata al momento de su registro ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE).
En lo que corresponde al Juicio de la Ciudadanía número TET-JDC-198/2024, este fue desechado por haberse presentado de manera extemporánea. El asunto fue promovido por un candidato a la Presidencia de Comunidad de San Francisco Tlacuilohcan, en el municipio de Yauhquemehcan, postulado por MORENA, a fin de controvertir la resolución mediante la cual se otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección de presidencia de comunidad otorgada por el Consejo Municipal Electoral.
El ciudadano señaló no haber sido notificado de dicha resolución, circunstancia por la cual se le dejo en estado de indefensión, sin embargo, se votó por unanimidad el desechamiento de la demanda, al actualizarse la causal de extemporaneidad, por haberse presentado en el sexto día posterior al acto controvertido.
En este caso se detalló que, la sesión de cómputos del municipio de Yauhquemehcan, se realizó y concluyó el cinco de junio, en la que estuvieron presentes los representantes del partido político MORENA; y que derivado de los resultados del cómputo de la elección a la Presidencia de Comunidad de San Francisco Tlacuilohcan, se entregó la constancia a Alberto Sánchez Alcántara, en su carácter de Presidente de Comunidad electo.
Por tanto, el plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios de Impugnación para el estado de Tlaxcala, para presentar la demanda feneció el nueve de junio, y el escrito de demanda se presentó hasta el once de junio, en consecuencia, su presentación fue extemporánea.
Aunado a ello, se consideró inatendible el asunto, pues ante el señalamiento del actor de que no fue notificado legalmente de la citada sesión y por ello quedó en estado de indefensión, se puntualizó que quienes participan en los procesos electorales, incluidas las personas candidatas, como ocurrió en este caso, tienen pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarán a cabo los cómputos, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración ya sea de manera personal o a través de sus representantes, y considerar lo referido por el actor, implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio de los enjuiciantes, a quienes bastaría referir que tuvieron conocimiento del acto que se impugna en cierta fecha, causando de manera desmedida un nuevo plazo de impugnación para inconformarse de los resultados de los cómputos municipales, lo que no es conforme a Derecho.
En seguida se dio cuenta paso a la presentación del Juicio Electoral número TET-JE-210/2024 a través del que se controvirtió la validez de la elección a la Presidencia de comunidad de Emiliano Zapata, Huamantla, mediante la cual se otorgó la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Presidencia de Comunidad a María Guadalupe Lozada Diaz candidata postulada por el partido MORENA.
Sin embargo, la demanda se presentó cuando ya había concluido su derecho de impugnación, y por extemporaneidad fue desechada, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 84 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala, pues los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por otra parte, en el Juicio Electoral TET-JE-212/2024 promovido por el Partido Acción Nacional (PAN) a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Calpulalpan, para controvertir el resultado derivado del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidata del Partido Alianza Ciudadana (PAC) en la elección a la presidencia de comunidad de San Cristóbal Zacacalco, el Pleno del TET resolvió por unanimidad de votos confirmar la elección
Al respecto el actor pretendió hacer valer como agravio la nulidad de la sesión de cómputo de fecha de ocho de junio de 2024, por la presunta vulneración al principio constitucional de certeza derivado de la violación de la cadena de custodia de los paquetes electorales que conforman la elección de esa comunidad al poner en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electas.
El promovente señaló que no existía certeza sobre la totalidad de los votos emitidos señalando que la autoridad responsable no procuró el cuidado de los paquetes y los votos depositados en la urna, ello derivado a que se realizó la apertura de la bodega y se trasladaron los paquetes sin estar presentes los representantes de los partidos políticos, por lo cual señaló tener temor y razón fundada de su manipulación, alteración y violación de los paquetes electorales.
La autoridad jurisdiccional desestimó la irregularidad hecha valer, pues el actor solo realizó afirmaciones generales y subjetivas sin sustento, al no especificar de qué forma se violentó la cadena de custodia, ya que no proporcionó circunstancias de modo, tiempo y lugar, o elementos mínimos para realizar el análisis correspondiente, pues no se aportaron pruebas que demostraran sus afirmaciones.
En este caso, no se advirtió la existencia de la irregularidad planteada relacionada a la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, ni tampoco alguna afectación a los principios de las elecciones que ameritar invalidar la votación de la elección cuestionada; por lo que la sola afirmación de tener temor o razón fundada de la manipulación sin sustento propio fue insuficiente para desvirtuar la validez de los actos públicos válidamente celebrados.
Lo anterior en razón de que de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advirtió que contrario a lo sostenido de forma genérica por el actor, la autoridad responsable preservó la seguridad y regularidad de la cadena de custodia de los paquetes electorales cumpliendo con los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral, que si bien las representaciones de los partidos políticos no estuvieron presentes durante el traslado de los paquetes, dicha circunstancia se consideró no determinante al no afectar substancialmente el desarrollo del proceso; de ahí que se consideró inatendible la pretensión de declarar la nulidad de la elección.
También el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-221/2024 fue desechado, toda vez que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
Este expediente fue presentado por la candidata a Presidenta de comunidad de Santa María Las Cuevas Atltzayanca; a fin de controvertir los resultados de la sesión de cómputo que realizó el Consejo Municipal, respecto de la elección dicha Comunidad; lo anterior en razón de que durante el cómputo en mención, refiere que hubieron diversas irregularidades, que debían originar la nulidad de la elección controvertida.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el cómputo realizado por el Consejo Municipal inició el día 5 de junio y culminó el 6 de este mes; entonces, el derecho de impugnación empezó a correr a partir del siete y feneció el día diez de junio, mientras que, la demanda se presentó el 13 de junio, es decir, cuando ya había concluido su derecho de impugnación.
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-009/2024 se determinó la inexistencia de las infracciones relacionadas con la comisión de actos que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género.
El asunto promovido por una ciudadana en su calidad de Sindica Municipal con licencia de un municipio del estado de Tlaxcala, denunció la probable comisión de actos y omisiones constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por parte de diversas autoridades del ayuntamiento al que pertenece. pero del análisis integral de los hechos denunciados y de las pruebas que constan en el procedimiento, no se acreditaron la totalidad de los elementos constitutivos del tipo administrativo de violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte de las personas denunciadas.
Aunque los actos y omisiones se cometieron en virtud del ejercicio del cargo de elección popular que ostentaba la denunciante como Sindica, mismos que están vinculados a la petición de licencia de la denunciante para ejercer sus derechos constitucionales como ciudadana. Y se acreditaron los actos y omisiones materia de la denuncia, por parte del Presidente Municipal, Secretario de Ayuntamiento y Tesorero, que al ser autoridades municipales del ayuntamiento forma parte del estado, por lo que son sus agentes, mismos que, respecto de la denunciante, guardan una relación de coordinación en cuanto al ejercicio de sus funciones por su calidad de munícipes y servidores públicos municipales, no se acreditó que la denunciante sufrió violencia patrimonial y económica, violencia simbólica, afectaciones físicas o verbales; respecto de la violencia psicológica, obra en el presente procedimiento el dictamen pericial en materia de psicología que concluyó que la denunciante, presenta daño emocional en un grado leve. En consecuencia, este elemento se cumplió de manera parcial.
Tampoco se acreditó que el hecho de que no se le haya permitido revisar y firmar el acta de la sesión extraordinaria de cabildo, el hecho de que no se le haya entregado copia certificada del acuerdo recaído a su solicitud de licencia, ni de la constancia de separación de cargo, le afecten en sus derechos político electorales de ser votada; asimismo, al analizar este hecho, se determinó que la denunciante manifestó su voluntad de separarse del cargo que ostentaba, con lo que ejerció sus derechos constitucionales inherentes al desempeño de su cargo.
De esta forma, se concluyó que tampoco se acreditó que los actos u omisiones que reclamó a las autoridades denunciadas, se le hubieran dirigido por ser mujer, esto en virtud de que no se apreciaron expresiones o manifestaciones que hicieran inferir que las autoridades denunciadas desplegaron los hechos denunciados, teniendo como eje rector el género femenino de la denunciante, o se le hubiera generado trato diferenciado, pues no obra en el expediente, aunque sea mínimo de prueba que permita concluir que a la autoridad varón que también pidió licencia se le tratara de forma diferente, o se les entregaran documentos que hubiera solicitado y a la denunciante no.
Por lo anterior, el Tribunal no dispuso de pruebas que acreditaran las infracciones denunciadas, en razón de que, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, no resultaron acreditados la totalidad de los elementos del tipo administrativo de que se trata el asunto denunciado.
Finalmente, en el Juicio Electoral TET-JE-153/2024 se declaró procedente el recuento de votos solicitado, correspondiente a siete casillas de la elección a la presidencia municipal.
El asunto promovido por un ciudadano que fue candidato a presidente municipal de Teolocholco por el partido político Morena, quien señaló al Consejo Municipal Electoral de Teolocholco, de haber vulnerado la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues no obstante de que la cantidad de los votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la jornada electoral, la autoridad responsable omitió ordenar el recuento total de las casillas instaladas para la citada elección.
Al asistir la razón al inconforme, pues del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento así como de las pruebas disponibles en el expediente, se advirtió que, efectivamente, la cantidad de los votos nulos fue mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la contienda electoral y que de las 31 casillas que se instalaron el 02 de junio de 2024 para la elección de impugnada, el Consejo Municipal Electoral de Teolocholco, aprobó la realización de nuevo escrutinio y cómputo en 24 casillas, solo y casillas no fueron objeto de recuento únicamente 7 casillas, mismas que en atención a la normatividad electoral, la autoridad jurisdiccional ordenó el recuento de las mismas.